La orden ejecutiva de Trump sobre ciudades santuario, comentada por un abogado de inmigración

Por la autoridad que, como Presidente, me confieren la Constitución y las leyes de Estados Unidos de América, incluidas la Ley de Inmigración y Naturalización (INA) (8 U.S.C. 1101 et seq.), y con el fin de garantizar la seguridad pública del pueblo estadounidense en comunidades de Estados Unidos, así como para garantizar que las leyes de inmigración de nuestra nación se ejecuten fielmente, declaro que la política del poder ejecutivo será como sigue:
Sección 1. Propósito. La aplicación interior de las leyes de inmigración de nuestro país es de importancia crítica para la seguridad nacional y la seguridad pública de Estados Unidos. Muchos de los extranjeros que entran ilegalmente a Estados Unidos y aquellos que permanecen después de caducar o violar los términos de sus visas representan una amenaza significativa para la seguridad nacional y pública. Esto es especialmente cierto para los extranjeros que incurren en conducta delictiva en Estados Unidos.
Las jurisdicciones santuario en Estados Unidos deliberadamente violan la ley federal en un intento por proteger a los extranjeros de expulsión de los Estados Unidos. Estas jurisdicciones han causado daños incalculables al pueblo estadounidense y a la trama misma de nuestra República.
Decenas de miles de extranjeros deportables han sido liberados en comunidades de todo el país, únicamente porque sus países de origen se niegan a aceptar su repatriación. Muchos de estos extranjeros son criminales que han cumplido condenas en nuestras cárceles estatales, federales y locales. La presencia de esas personas en Estados Unidos, y las prácticas de las naciones extranjeras que rechazan la repatriación de sus nacionales, son contrarias al interés nacional.
Aunque la ley federal de inmigración provee un marco para las asociaciones entre la federación y los estados al aplicar nuestras leyes de inmigración para asegurar la expulsión de extranjeros que no tienen derecho a estar en Estados Unidos, el Gobierno Federal no ha cumplido con esta responsabilidad soberana. No podemos aplicar fielmente las leyes de inmigración de Estados Unidos si exentamos a clases o categorías de extranjeros deportables del potencial cumplimiento. El objetivo de esta orden es instruir a los departamentos ejecutivos y agencias (agencias) a emplear todos los medios legales para hacer cumplir las leyes de inmigración de Estados Unidos.
Sec. 2. Política. Es política de la rama ejecutiva:
(a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes de inmigración de Estados Unidos, incluyendo la INA, sobrea todos los extranjeros deportables, de conformidad con el artículo II, sección 3 de la Constitución de Estados Unidos y la sección 3331 del título 5, Código de Estados Unidos.
(b) Hacer uso de todos los sistemas disponibles y los recursos necesarios para garantizar el buen y fiel cumplimiento de las leyes de inmigración de Estados Unidos.
(c) Garantizar que las jurisdicciones que no cumplan con la ley federal aplicable no reciban fondos federales, excepto según lo estipulado por la ley;
(d) Asegurar que los extranjeros expulsados de Estados Unidos se retiren rápidamente; y
(e) Apoyar a las víctimas y los familiares de las víctimas de los delitos cometidos por extranjeros deportables.
Sec. 3. Definiciones. Los términos de esta orden, cuando procedan, tendrán el significado que se establece en la sección 1101 del título 8, Código de Estados Unidos.
Sec. 4. Aplicación de las leyes de inmigración en el interior de Estados Unidos. En cumplimiento de la política descrita en la sección 2 de esta orden, instruyo a los organismos a emplear todos los medios legales para garantizar el fiel cumplimiento de las leyes de inmigración de Estados Unidos contra todos los extranjeros deportables.
Sec. 5. Prioridades de aplicación. Al aplicar fielmente las leyes de inmigración de Estados Unidos, el Secretario de Seguridad Nacional (Secretario) deberá priorizar la expulsión de los extranjeros descritos por el Congreso en las secciones 212(a)(2)(a)(3), y (a)(6)(C), 235, y 237(a)(2) y (4) de la Ley de Inmigración y Naturalización (8 U.S.C. 1182(a)(2)(a)(3), y (a)(6)(C), 1225, y 1227(a)(2) y (4)), así como los extranjeros deportables que:
(a) Hayan sido condenados de cualquier delito.
(b) Hayan sido acusados de cualquier delito, cuando dicho cargo no haya sido resuelto.
(c) Hayan cometido actos que constituyen un delito penal imputable;
(d) Hayan incurrido en fraude o tergiversación deliberada en relación con cualquier asunto oficial o solicitud ante un organismo gubernamental.
(e) Hayan abusado de cualquier programa relacionado con la recepción de beneficios públicos;
(f) Estén sujetos a una orden final de expulsión, pero que no han cumplido con su obligación legal de abandonar Estados Unidos; o
(g) A juicio de un funcionario de inmigración supongan un riesgo para la seguridad pública o la seguridad nacional.
Sec. 6. Multas y sanciones civiles. Tan pronto como sea posible, y a más tardar un año después de la fecha de esta orden, el Secretario deberá facilitar orientación y promulgar reglamentos, cuando sea requerido por la ley, para garantizar la evaluación y recopilación de todas las multas y sanciones que el Secretario está autorizado por la ley para evaluar y reunir de los extranjeros ilegalmente presentes en Estados Unidos y de aquellos que faciliten su presencia en Estados Unidos.
Sec. 7. Agentes de Detencion y Deportación Adicionales. El Secretario, a través del Director de Inmigración y Aduanas de Estados Unidos, deberá, en la medida permitida por la ley y con sujeción a la disponibilidad de consignaciones, adoptar todas las medidas necesarias para contratar a 10,000 funcionarios de inmigración adicionales, quienes deberán completar la capacitación pertinente y recibir autorización para realizar las funciones de cumplimiento de la ley descritas en la sección 287 de la Ley de Inmigración y Naturalización (8 U.S.C. 1357).
Sec. 8. Acuerdos entre la federación y los estados. Es la política del poder ejecutivo facultar a las agencias policiales locales y estatales de todo el país para realizar las funciones de un oficial de inmigración en el interior de Estados Unidos en la máxima medida permitida por la ley.
(a) En el cumplimiento de esta política, el Secretario tomará inmediatamente las medidas adecuadas para entablar contacto con los Gobernadores de los Estados, así como las autoridades locales, con la finalidad de prepararse para entrar en acuerdos bajo la sección 287(g) de la Ley de Inmigración y Naturalización (8 U.S.C. 1357(g)).
(b) En la medida permitida por la ley y con el consentimiento de los funcionarios estatales o locales, según corresponda, el Secretario adoptará las medidas apropiadas, a través de acuerdos bajo la sección 287(g) de la Ley de Inmigración y Naturalización, o de otro modo, para autorizar a los funcionarios locales y estatales encargados de hacer cumplir la ley, cuyas calificación e idoneidad aprobará el Secretario, para realizar las funciones de agentes de inmigración en relación con la investigación, el arresto o la detención de extranjeros en Estados Unidos, bajo la dirección y supervisión del Secretario. Dicha autorización deberá ser además, no en lugar, del cumplimiento federal de estas funciones.
(c) En la medida permitida por la ley, el Secretario podrá estructurar cada acuerdo bajo la sección 287(g) de la Ley de Inmigración y Naturalización, en la forma que proporcione el modelo más eficaz para hacer cumplir las leyes federales de inmigración para esa jurisdicción.
Sec. 9. Jurisdicciones santuario. Es la política del poder ejecutivo garantizar, en la mayor medida permitida por la ley, que un Estado o una subdivisión política de un Estado, deberá cumplir con 8 U.S.C. 1373.
(a) En el cumplimiento de esta política, el Procurador General y el Secretario, a su discreción y en la medida compatible con la ley, garantizará que las jurisdicciones que deliberadamente se niegan a cumplir con 8 U.S.C. 1373 (jurisdicciones santuario) no sean elegibles para recibir subsidios federales, salvo que se considere necesario para el cumplimiento de la ley por parte del Procurador General o el Secretario. El Secretario tiene la facultad de designar, a su discreción y en la medida en que sea compatible con la ley, una jurisdicción como jurisdicción santuario. El Procurador General tomará las medidas oportunas contra cualquier entidad que viole 8 U.S.C. 1373, o que tenga en vigor un estatuto, política o práctica que impida o dificulta la aplicación de la ley federal.
(b) Para informar mejor al público sobre las amenazas a la seguridad pública relacionadas con las jurisdicciones santuario, el Secretario deberá utilizar el Informe de Resultados de Órdenes de Detención Rechazadas o su equivalente y, sobre una base semanal, hacer pública una lista completa de los actos delictivos cometidos por extranjeros y cualquier jurisdicción que haya ignorado o incumplido cualquier orden de detención con respecto a esos extranjeros.
(c) Al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto se le ha instruido obtener y proporcionar información pertinente y sensible sobre todo el dinero de la ayuda federal que actualmente recibe cualquier jurisdicción santuario.
Sec. 10. Revisión de actuaciones y políticas de inmigración previas. (a) El Secretario tomará inmediatamente todas las medidas apropiadas para poner fin al Programa de Cumplimiento de Prioridad (PEP) descrito en el memorando emitido por el Secretario el 20 de noviembre de 2014, y para restablecer el programa de inmigración conocida como "Comunidades Seguras" al que se hace referencia en ese memorándum.
(b) El Secretario revisará los reglamentos, políticas y procedimientos de los organismos para mantener la consistencia con este fin y, si es necesario, publicará para aviso y comentarios los estatuto propuestos que rescindan o revisen cualquier reglamento inconsistente con esta orden y deberá considerar la conveniencia de modificar o retirar cualquier política y procedimiento incoherentes, según corresponda y de conformidad con la ley.
(C) Para proteger a nuestras comunidades y facilitar la identificación, detención y expulsión de criminales extranjeros dentro de los parámetros constitucionales y legales, el Secretario deberá consolidar y revisar cualquier forma aplicable para comunicarse más eficazmente con los organismos encargados del cumplimiento de la ley.
Sec. 11. Enjuiciamiento de aquellos que violan las leyes de inmigración por parte del Departamento de Justicia. El Procurador General y el Secretario deberán trabajar juntos para desarrollar e implementar un programa que garantice que se dediquen recursos suficientes a la persecución penal de delitos de inmigración en Estados Unidos, y a desarrollar estrategias de cooperación para reducir el crimen violento y el alcance de las organizaciones delictivas transnacionales en Estados Unidos.
Sec. 12. Países recalcitrantes. El Secretario de Seguridad Nacional y el Secretario de Estado cooperarán para aplicar efectivamente las sanciones previstas por la sección 243(d) de la Ley de Inmigración y Naturalización (8 U.S.C. 1253(d), según corresponda. El Secretario de Estado deberá, en la medida máxima permitida por la ley, asegurar que los esfuerzos diplomáticos y las negociaciones con Estados extranjeros incluyan como una condición precedente la aceptación por los Estados extranjeros de sus ciudadanos que estén sujetos a la expulsión de Estados Unidos.
Sec. 13. Oficina para las Víctimas de Delitos Cometidos por Extranjeros Deportables. El Secretario instruirá al Director de Inmigración y Aduanas de Estados Unidos para que adopte todas las medidas legales para establecer dentro del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos una oficina para brindar servicios profesionales, dinámicos, oportunos, y adecuados a las víctimas y familiares de las víctimas de delitos cometidos por extranjeros deportables. Esta oficina informará trimestralmente sobre los efectos de la victimización por parte de criminales extranjeros presentes en Estados Unidos.
Sec. 14. Ley de Privacidad. Las agencias deberán, en la medida en que sea compatible con la legislación aplicable, garantizar que sus políticas de privacidad excluyan a personas que no sean ciudadanos estadounidenses o residentes legales permanentes de las protecciones de la Ley de Privacidad con respecto a información personal identificable.
Sec. 15. Presentación de informes. Salvo que se disponga lo contrario en esta orden, el Secretario y el Fiscal General deberán presentar al Presidente un informe sobre el progreso de las directivas contenidas en esta orden dentro de los 90 días siguientes a la fecha de esta orden y dentro de los 180 días siguientes a la fecha de esta orden.
Sec. 16. Transparencia. Para promover la transparencia y la conciencia situacional de delincuentes extranjeros en Estados Unidos, el Secretario y el Fiscal General quedan instruidos por la presente a recopilar datos pertinentes y proporcionar informes trimestrales sobre los siguientes aspectos:
(a) el estatus migratorio de todos los extranjeros encarcelados bajo la supervisión de la Agencia Federal de Prisiones.
(b) el estado migratorio de todos los extranjeros encarcelados como presos federales preventivos bajo la supervisión del Servicio de Alguaciles de Estados Unidos; y
(c) el estatus migratorio de todos los condenados extranjeros encarcelados en prisiones estatales y centros de detención locales en todo el territorio de Estados Unidos.
Sec. 17. Medidas relativas al personal. La Oficina de Gestión de Personal deberá tomar medidas apropiadas y medidas legales para facilitar la contratación de personal para ejecutar esta orden.
Sec. 18. Disposiciones generales. (a) Nada de lo dispuesto en esta orden se interpretará en el sentido de menoscabar o afectar:
(i) la autoridad otorgada por la ley a un departamento u organismo ejecutivo o al jefe de la misma; o
(ii) las funciones del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto relativas a propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas
(b) Esta orden deberá aplicarse en consonancia con la legislación aplicable y con sujeción a la disponibilidad de consignaciones.
(c) Esta orden no pretende, y no crea ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley o en equidad por ninguna parte contra Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes o cualquier otra persona.
DONALD J. TRUMP
La Casa Blanca,
25 de enero de 2017.